Inoponibilidad de objeciones y/o glosas a las IPS por parte de las aseguradoras SOAT: buena fe, debida diligencia y acción de repetición

“(…) así como es razonable que se permita a las IPS elaborar autónomamente todos los documentos que conforman una reclamación idónea, es igualmente válido que las aseguradoras ejerzan una auditoría rigurosa. De este modo se equilibran la eficiencia del sistema y la protección de las víctimas de accidentes de tránsito, con las exigencias de transparencia y diligencia derivadas del principio general de buena fe y los objetivos concretos del sistema SOAT.”
Ese control de las aseguradoras puede tener diversos resultados, a saber:
(i) revalidar la conformidad de la reclamación, habilitando el pago;
(ii) identificar vicios formales que, como se ha explicado, pueden gestionarse mediante “glosas”, o “no conformidades”; o
(iii) detectar irregularidades de fondo, como el pago, la prescripción, la compensación, o las situaciones de fraude.
Y, ante esta última eventualidad, no resultaría procedente privar a esas compañías de mecanismos jurídicos de defensa.
La demostración de la ocurrencia del siniestro y la cuantía de la pérdida por parte de las IPS
Deber de debida diligencia de las aseguradoras
| Lo que sucede es que no todos esos mecanismos la liberan de su obligación frente a la IPS beneficiaria, según pasa a explicarse. “6.2.1 Consecuente con lo anterior, la Corte insiste en que la compañía aseguradora puede alegar en su defensa cualquier supuesto de fraude del que tenga evidencia, a condición, por supuesto, de que sea imputable a la IPS demandante. Si lo es al tomador, como se alegó en este caso, el fraude le resulta inoponible a la beneficiaria –sin que ello signifique, por supuesto, que la falta quede impune.–” |
| “Las IPS beneficiarias del amparo de gastos médicos del SOAT solo pueden demostrar la ocurrencia del siniestro y su cuantía mediante una reclamación idónea, que satisfaga los requisitos del artículo 2.6.1.4.2.20 del Decreto 780 de 2016”. |
| “A las víctimas de los accidentes de tránsito, a los beneficiarios o a quienes tengan derecho al pago de los servicios de salud, no les serán oponibles excepciones derivadas de vicios o defectos relativos a la celebración del contrato o al incumplimiento de obligaciones propias del tomador”. |
| “No es procedente trasladar a las IPS la carga de verificar la existencia del accidente de tránsito ni la validez de la póliza presentada por el paciente, ya que esto corresponde a la aseguradora y a las autoridades de tránsito”. |
| “La negación del pago con base en objeciones derivadas de actuaciones del tomador o del beneficiario atenta contra el acceso oportuno a la atención en salud y desconoce el carácter obligatorio y social del SOAT”. |
Objeciones a la reclamación de servicios de salud en SOAT
Acción de Repetición contra el tomador o beneficiario del SOAT
Acción Ejecutiva: Se utiliza cuando la IPS cuenta con un título ejecutivo, como una reclamación radicada y no objetada dentro del mes siguiente a su presentación. Permite exigir el pago inmediato a través de un proceso judicial expedito.
Acción Declarativa: Se emplea cuando la aseguradora ha objetado el pago de la reclamación. En este caso, la IPS puede demandar para que el juez declare la obligación de pago, demostrando que se cumplieron los requisitos exigidos por la normatividad del SOAT.
| Variable | Consideración de la Corte | Normativa |
|---|---|---|
| Inoponibilidad de Objeciones | Las aseguradoras no pueden oponer excepciones derivadas de vicios contractuales o incumplimientos del tomador a las IPS que han prestado servicios médicos. | Artículo 2.6.1.4.4.1 del Decreto 780 de 2016 |
| Demostración de la ocurrencia del siniestro y cuantía de la perdida | La completa y correcta presentación de los soportes de la reclamación de servicios de salud por las IPS a las Aseguradoras SOAT resultan pruebas suficientes para demostrar tanto la ocurrencia del siniestro como la cuantía de la pérdida | Artículo 143 de la ley 1438 de 2011 Artículo 2.6.1.4.2.20 del Decreto 780 de 2016 y Art artículo 1077 del Código de Comercio |
| Principio de Buena Fe | Las IPS operan bajo el principio de buena fe y no pueden asumir funciones de auditoría o investigación sobre la veracidad del accidente o legitimidad de la póliza SOAT. | Código General del Proceso y Decreto 780 de 2016 |
| Responsabilidad de las Aseguradoras | Deben actuar con debida diligencia y no trasladar la carga de verificación del siniestro a las IPS. Cualquier irregularidad debe ser probada con evidencia clara. | Artículo 195-6 del EOSF y Decreto 780 de 2016 |
| Acción de Repetición | Si la aseguradora detecta fraude en la reclamación, puede ejercer acción de repetición contra el tomador o beneficiario, pero no eximir su obligación de pago a la IPS. | Artículo 194-4 del EOSF |
| Acciones Judiciales de las IPS | Las IPS pueden acudir a acciones ejecutivas, declarativas o de cumplimiento para exigir el pago de los servicios prestados. | Código de Comercio y Código General del Proceso |

Argumentación Clínica

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