¿Es procedente exigir imágenes diagnósticas en las reclamaciones SOAT? Un análisis jurídico sobre los límites normativos y la auditoría médica en Colombia

1. Formulario de reclamación que para el efecto adopte la Dirección de Administración de Fondos de la Protección Social del Ministerio de Salud y de Protección Social, debidamente diligenciado. El medio magnético deberá contar con una firma digital certificada.
2. Cuando se trate de una víctima de accidente de tránsito:
2.1. Epicrisis o resumen clínico de atención según corresponda, documento que debe contener los datos específicos señalados en los artículos 2.6.1.4.3.5 y 2.6.1.4.3.6 del presente decreto.
2.2. Los documentos que soportan el contenido de la historia clínica o el resumen clínico de atención señalados en la reglamentación que expida el Ministerio de Salud y Protección Social para el efecto.
3. (…)
4. Original de la factura o documento equivalente de la IPS que prestó el servicio, que debe contener como mínimo la información señalada en el artículo 2.6.1.4.3.7 del presente decreto.
5. Cuando se reclame el valor del material de osteosíntesis, factura o documento equivalente del proveedor de la IPS.
5.1. Resumen de atención cuando no sea obligatorio el diligenciamiento de la epicrisis. Serán válidos como resumen de atención, uno o varios de los siguientes documentos: la hoja de traslado de la víctima, la hoja de evolución, la hoja de referencia y contrarreferencia, la hoja de administración de medicamentos, la hoja de atención de urgencias, la historia clínica, el registro de anestesia, la fórmula médica, el soporte de lectura o interpretación de paraclínicos y las imágenes diagnósticas realizadas al momento del ingreso y egreso, así como el soporte de lectura.
5.2. Factura electrónica de venta y/o documento equivalente del reclamante y certificación de pago de quien prestó el servicio, cuando el mismo ha sido prestado a través de un tercero.
5.3. Cuando se reclame el valor del material de osteosíntesis, copia de la factura electrónica de venta y/o equivalente, expedida por el proveedor, ya que esta soportará las tarifas máximas a reconocer.
Revisión interna de procesos de archivo y digitalización
Solicitar justificación específica
Responder con argumentos clínicos y legales
Presentar quejas ante las autoridades de vigilancia y control
Acciones preprocesales o judiciales
Las aseguradoras del ramo SOAT no están facultadas para exigir imágenes diagnósticas como requisito de radicación o pago de reclamaciones.
Esta práctica, además de injustificada y carente de soporte normativo, es técnicamente imprecisa, desconoce la autonomía médica, genera dilaciones en los pagos y vulnera el principio de equilibrio entre las partes.
La regulación vigente: Decreto 780 de 2016, Resolución 1236 de 2023, Circular 015 de 2016 de la Supersalud y Resolución 3823 de 2016 del Ministerio de Salud, es clara:
Las IPS deben entregar el resumen clínico y la interpretación médica, no las imágenes diagnósticas.
Las aseguradoras pueden revisar estos estudios mediante auditoría in situ, garantizando respeto por la confidencialidad y la técnica médica.
Por tanto, las glosas fundadas en la ausencia de imágenes diagnósticas carecen de validez legal, y su aplicación puede ser objeto de reclamaciones, quejas o acciones judiciales por parte de las IPS afectadas.

Argumentación Clínica

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